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jueves, 28 noviembre, 2024
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Corte de Antofagasta rechaza recurso de protección contra adjudicación de explotación de litio

Los magistrados señalaron que la obligación de consulta indígena para aprobar el proyecto, no es exigible, por ahora, al no estar adjudicado un espacio geográfico determinado y que afecte a alguna comunidad indígena.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de protección presentado por la Comunidad Atacameña de Coyo en contra del Ministerio de Minería y del Presidente de la República, Sebastián Piñera, por la adjudicación de cuotas de explotación de litio.

En fallo unánime (causa rol 142-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jasna Pavlich Núñez, Juan Opazo Lagos y la abogada (i) Macarena Silva Boggiano– rechazó la acción cautelar al considerar que la obligación de consulta indígena para aprobar el proyecto, no es exigible, por ahora, al no estar adjudicado un espacio geográfico determinado y que afecte a alguna comunidad indígena.

“Que en consecuencia, puede concluirse que atendido el tenor de los actos administrativos dictados por el Ministerio recurrido –los cuales además ya fueron sometidos a un control de legalidad previo por la Contraloría General de la República– estos no contienen un pronunciamiento o decisiones que puedan afectar directamente los derechos, costumbres o propiedad de alguna comunidad indígena determinada o los recursos minerales que existan en territorio indígena –incluida la recurrente– pues los efectos de los contratos que fueron adjudicados aún no están delimitados a un terreno o espacio geográfico especifico”, razona el tribunal de alzada.

La resolución agrega que: “Por lo tanto, no puede concluirse que actualmente, en la etapa en la que se encuentra la adjudicación de los contratos, exista una obligación que haya sido incumplida por los entes de la administración del Estado, pues la obligación de consulta indígena previa no se ha configurado aún, y sin lugar a dudas tendrá lugar en la etapa pertinente según ya se dijo. No cabe entonces hablar de la existencia de una omisión arbitraria o ilegal por parte de las recurridas, atendido a que no se estaba en la obligación legal de actuar en la forma en que se imputa por la Comunidad recurrente”.

Para el tribunal de alzada: “(…) una situación distinta se configurará una vez que se suscriban los contratos especiales de operación, pues en el caso en que las empresas contratistas elaboren proyectos a ejecutarse en algún terreno habitado o aprovechado por comunidades indígenas, al momento de requerir los permisos sectoriales o ambientales correspondientes, sí tendrá que realizarse el trámite previo de consulta indígena, como lo regula el artículo 85 del Decreto N°40 que Aprueba el Reglamento del Sistema de Impacto ambiental. No obstante, dicha obligación no es exigible ahora, cuando la posibilidad de que se afecten los terrenos indicados en el recurso aun es incierta y no tiene antecedentes concretos que la sustenten”.

“Que esta Corte –prosigue– en forma sistemática ha venido sosteniendo en sus sentencias destacando la obligatoriedad, importancia y trascendencia de la consulta indígena sin restringir su aplicación, en cada una de las situaciones en que ha existido riesgo de afectar los derechos, costumbres o propiedad, y en especial cuando dice relación con la explotación de minerales, actividad que siempre genera un cambio en el entorno, y que es especialmente regulada en el convenio 169 referido, más aquello debe desarrollarse en la oportunidad que, en cumplimiento de dicho convenio, ha determinado nuestro legislador”.

“Que si bien la recurrente hace alusión a perjuicios sufridos por la comunidad por actuales explotación de minerales, es claro que aquello no tiene relación con el acto impugnado, y sin lugar a dudas puede denunciase a través de los procedimientos que al respecto contempla nuestra legislación, en especial la ambiental, siempre aplicable a los proyectos mineros”, añade.

“Que, además, y no acreditándose que la comunidad recurrente sea titular de un derecho directamente afectado por el acto recurrido, y considerando que este proceso cautelar no es de acción popular, procede también su rechazo por no estar legitimado activamente aquella para accionar por esta vía”, afirma la resolución.

“Que, en consecuencia, y como se ha venido razonando, y circunscribiéndose la ilegalidad y arbitrariedad alegada a la ausencia de consulta indígena previo a la adjudicación de las cuotas en cuestión, no es posible determinar la existencia del acto ilegal o arbitrario de parte de los recurridos alegado por la actora y que afecte las garantías invocadas por la recurrente, motivo suficiente para rechazar la acción deducida”, concluye.

Por tanto, se resuelve que “se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Gabriel Muñoz Muñoz, en representación de la Comunidad Atacameña de Coyo, en contra del Ministerio de Minería y del Presidente de la República, Sebastián Piñera Echenique”.

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