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sábado, 23 noviembre, 2024
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Tribunales

Rechazan demanda de reclamación de despido y cobro de prestaciones de trabajador contratado durante la pandemia en Antofagasta

Corte de Apelaciones de Antofagasta estableció que la contratación laboral se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario. Es decir, el trabajador siempre estuvo consciente que sus servicios eran requeridos por la emergencia sanitaria.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de nulidad presentado contra la sentencia del Juzgado del Trabajo y dictó sentencia de reemplazo que rechazó la reclamación de despido y cobro de prestaciones presentada por un trabajador contratado por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Antofagasta durante la pandemia. Esto, señala, al entender que siempre estuvo consciente que sus servicios eran requeridos solo por la situación de emergencia sanitaria.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Virginia Soublette Miranda, Jasna Pavlich Núñez y el ministro Juan Opazo Lagos– en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de reclamación de despido y cobro de prestaciones presentada por Rodrigo Alejandro Cáceres Biaggini contra la Seremi de Salud, al establecer que la contratación laboral se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario.

“(…) el artículo 10 del Código Sanitario contiene una norma de excepción que posibilita la contratación, conforme a las normas del Código del Trabajo, del personal que, de modo transitorio, sea necesario para hacer frente a campañas sanitarias o imprevistos, como ocurrió con la pandemia, constituyendo aquella una norma especial, que altera el sistema normal de nombramiento de funcionarios públicos pero que, además, modifica el estatuto del Código del Trabajo, específicamente en lo relativo a la contratación temporal o a plazo; toda vez que es obvio que el inciso segundo de dicho precepto legal, permite la contratación a plazo fijo por lapsos superiores a los permitidos en el Código del Trabajo, y sin que las renovaciones produzcan el efecto de convertir el contrato en indefinido, lo que está dado por el fin de la norma, cual es hacer frente a situaciones excepcionales de salud, de carácter transitorio y en los que, por consiguiente, no existe ninguna intención expresa o ficta de las partes de transformar la relación laboral en una de carácter indefinido, por lo que no tienen vigencia acá las presunciones legales de contratación indefinida que establece el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo”, indica la sentencia de reemplazo dictada por el tribunal de alzada.

Respecto a la nulidad del fallo de primera instancia, el tribunal indica que “(…) resulta posible concluir que efectivamente la sentencia infringió lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario, al desatender que el contrato de trabajo celebrado al amparo de dicho precepto cesaba automáticamente a la expiración del plazo fijado en el contrato, cualquiera que sea la duración de éste; y que implica necesariamente que no resulta procedente aplicar las presunciones que el artículo 159 N° 4 dispone para estimar que el contrato a plazo fijo se transforma en indefinido, ni aun en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales pues, el trabajador siempre estuvo consciente que sus servicios eran requeridos sólo por la situación de emergencia sanitaria, sin que existiera la posibilidad jurídica ni la voluntad de las partes de transformar la relación laboral en una de carácter indefinido, ajustándose la estructura jurídica empleada a la intención y al tipo de vínculo habido entre las partes”.

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