La millonaria suma se produce luego que el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama acogiera la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y ordenara a Codelco a pagar $72.000.000 de pesos a Guillermo Arnoldo Milla Rojas, quien por más de 37 años prestó servicios a la cuprífera. Faenas mineras en las estuvo expuesto a agentes nocivos causante de la silicosis que padece, enfermedad que ha derivado en el 80% de incapacidad del demandante.
El fallo dictado por la magistrada Marcela Solar Catalán, dio por establecido la responsabilidad de la empresa por el deterioro de la salud del demandante, quien mientras “se desempeñó para la demandada, estuvo expuesto al agente contaminante polvo (sílice libre cristalizada), y que es el causante de la silicosis pulmonar que lo afecta, bastando para arribar a dicha conclusión, no solo la ausencia probatoria de la demandada en relación con el cumplimiento de su obligación de seguridad, sino también por cuanto, a falta de prueba en contrario, solo cabe colegir que a la época de ingresar a prestar servicios, a la edad de 22 años, se encontraba sano, o al menos, sin antecedentes de enfermedad pulmonar como aquella calificada como profesional por el órgano competente”.
Resolución que agrega: “(…) encontrándose demostrado que la demandada no cumplió con los requerimientos mínimos que, en materia de seguridad, le impone la legislación laboral, sólo resta concluir que, si el empleador hubiere tomado todas las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y seguridad de sus empleados, poniendo en conocimiento de sus dependientes los riesgos a que se verían expuestos al realizar la totalidad de las acciones necesarias para el desempeño de sus labores, y entregado la debida capacitación a este respecto, la enfermedad no se hubiera producido o sus consecuencias hubieren sudo menos perniciosas”
“(…) y considerando especialmente, que luego de 15 años de prestación de servicios, se declaró la existencia de la enfermedad profesional silicosis, asignándole un porcentaje de incapacidad de 25%, mismo que fue aumentando con el transcurso de los años, coincidente con la prestación de servicios del actor, de manera que la negligencia de la demandada se infiere de la sola materialización del daño y conforme lo ordena el artículo 1.556 del Código Civil en relación con el artículo 69 de la Ley 17.644 y del principio 22 general de reparación integral del daño, procede condenar a la demandada a resarcir los perjuicios efectivamente probados”, concluye.
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