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domingo, 9 febrero, 2025
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Columna de opinión

La honra y privacidad en investigaciones por Ley Karin

"Un asunto que puede ser de preocupación de las personas es la protección de su privacidad y honra cuando están involucradas en un procedimiento de investigación de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo bajo la Ley Karin. Esta inquietud es genuina si consideramos el uso de tecnologías y redes sociales que posibilitan la captación y difusión de imágenes y datos de las personas, y su posible utilización para desacreditar o “funar” a alguien", Alejandra Pozo Cortez, abogada, Mg. en Derecho y Fidel Castro Allendes, abogado, DEA/UPV-EHU, Abogados socios Compliance Ltda.

Un asunto que puede ser de preocupación de las personas es la protección de su privacidad y honra cuando están involucradas en un procedimiento de investigación de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo bajo la Ley Karin. Esta inquietud es genuina si consideramos el uso de tecnologías y redes sociales que posibilitan la captación y difusión de imágenes y datos de las personas, y su posible utilización para desacreditar o “funar” a alguien. Generalmente será el denunciado/a, pero no podemos descartar que también lo padezca quien activa la investigación.

La Ley Karin exige a los empleadores el resguardo de la privacidad y la honra de todos los involucrados en los procedimientos de investigación; a su turno, su reglamento consagra el principio de la confidencialidad, esto es, “el deber de los participantes de resguardar el acceso y divulgación de la información a la que accedan o conozcan en el proceso de investigación de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo”. En consecuencia, tanto empleador como trabajadores involucrados en una investigación tienen el deber de mantener la confidencialidad del procedimiento, precisamente para resguardar el derecho a la privacidad y la honra de quienes intervengan.

¿Qué comprende el derecho a la privacidad y la honra?

El concepto de privacidad ha ido adaptándose conforme evoluciona la cultura. Según Daniel Álvarez, director de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, es posible identificar a lo menos tres dimensiones de la vida de las personas que se encuentran bajo el amparo del derecho a la vida privada. En primer lugar, una dimensión territorial, donde resulta fácil identificar al hogar y cualquier otro espacio físico que no sea de acceso público, como aquellos donde las personas actúan con la inequívoca voluntad de no quedar sometidas a escrutinio público alguno; en segundo lugar, desde una dimensión corporal, es posible identificar como objeto de protección constitucional la integridad física de una persona como extensión de su vida privada, protección que restringe las intromisiones que se verifiquen a través de registros corporales (físicos, químicos, biológicos o cualquier otra clase de procedimientos invasivos); finalmente, desde una dimensión informacional, permite que las personas puedan libremente decidir qué información o datos relativos a su persona pueden ser conocidos o accesados por terceros. En esta línea, la Ley N°19.628 sobre protección de la vida privada, entiende por datos de carácter personal o datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; y por datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

La honra es la buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito, sinónimo de reputación, prestigio, renombre, reconocimiento. Como una extensión del derecho a la honra se considera el derecho a la propia imagen, es decir, aquel «referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo» (C.S. Rol N°2506-2009), que se proyecta en dos dimensiones “…Uno, de orden positivo, en virtud del cual su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera que sea la finalidad tenida en consideración para ello” (C.S. ROL 3215-2009).

En salvaguarda de estos derechos, se han acogido varios recursos de protección por nuestros tribunales superiores. En causa Rol Nº58.531-2020, la Excma. Corte Suprema, incluso, ordenó eliminar de inmediato la publicación realizada en la red social Instagram que contenía una imagen del recurrente, acompañada de un relato de abuso sexual del que habría sido víctima la recurrida, identificándolo como el agresor sexual. La Corte tuvo presente que, sin perjuicio del descrédito que produce a la honra del recurrente, le significó amenazas por la red social, vulnerando garantías constitucionales como el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

En consecuencia, para que el empleador y trabajadores cumplan con su deber de resguardar la vida privada y honra de todos los involucrados en una investigación por Ley Karin, es imperativo no sólo que dicho deber y sanciones para el caso de quebrantamiento se consigne en su Reglamento, sino además que el investigador dirija la misma con tal destreza y profesionalismo que permita a todos advertir la trascendencia de estos aspectos, disponiendo en caso necesario de medidas tales como prohibición de difusión de datos personales de los involucrados (denunciante/denunciado/testigos/peritos/etc.), reserva de declaraciones para terceros, anonimización de testigos, etc., salvo que sean requeridos al empleador por los tribunales o la dirección del trabajo, cuando corresponda.

Recordemos que prevenir, investigar y, en su caso, sancionar estos graves hechos nunca debe hacer perder de vista que ello debe enmarcarse en un procedimiento debido, justo y racional, y que la privacidad y honorabilidad de las personas involucradas no deben ser sacrificadas para ello, siendo perfectamente compatible abordar estos desafíos sin vulnerar estas garantías fundamentales.

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